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Código de Procedimientos Penales Artículo 9 ter Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Ciudad de México
Artículo 9 ter.

Para los delitos que impliquen violencia contra las mujeres, una vez iniciada la averiguación previa, el Ministerio Público solicitará al Juez competente que confirme las medidas de protección previamente otorgadas o que conceda las siguientes medidas cautelares:

I. La desocupación por el probable responsable del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y en su caso, el reingreso de la víctima una vez que se garantice su seguridad. En caso de que la víctima habite en el domicilio de los familiares del agresor, el juez tomará las medidas pertinentes para salvaguardar la integridad de la victima;

II. La prohibición al probable responsable de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios de la víctima o víctimas indirectas, o cualquier otro lugar que ésta o éstas frecuenten;

III. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima o víctimas indirectas, que tuviera en su posesión el probable responsable;

IV. La prohibición al probable responsable de comunicarse por cualquier medio, por sí o por interpósita persona, con la víctima o víctimas indirectas;

V. La prohibición de intimidar o molestar a los testigos de los hechos. Esta medida podrá incluir que el probable responsable se acerque o comunique por cualquier medio o a través de interpósita persona, con los parientes de la víctima, consanguíneos en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, o civil.

VI. Apercibir al probable responsable a fin de que se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima o víctimas indirectas;

VII. Ordenar vigilancia por parte de la Secretaria de Seguridad Publica del Distrito Federal en los lugares en que se encuentre la víctima o las víctimas indirectas, por el tiempo que determine el juzgador; y

VIII. Ordenar la custodia por parte de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la víctima o víctimas indirectas, en los casos en que las circunstancias de riesgo lo ameriten, por el tiempo que determine el juzgador.

El incumplimiento, desobediencia o resistencia a estas medidas será sancionado conforme a la fracción III del artículo 33 del Código de Procedimientos Penales; en caso de volver a incumplir, desobedecer o resistirse a esas medidas, se sancionará en los términos del artículo 283 del Código Penal.



Ciudad de México Artículo 9 ter Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...9 9 bis 9 ter 9 quater 9 quintus ...677

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